
19 de mayo, 2026.
La Corte Suprema de Justicia precisó que la Ley 54 de 1990 no contempla expresamente como causal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el hecho de que los compañeros permanentes decidan casarse entre sí. De acuerdo con el Artículo 8 de dicha ley, el término de prescripción de un año para solicitar la disolución y liquidación solo comienza a correr desde la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos. Sin embargo, el tránsito del estado civil de compañeros a cónyuges no encaja en ninguno de estos supuestos, lo que genera un vacío normativo que ha sido colmado por la jurisprudencia civil.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en reciente decisión, señaló que la separación física y definitiva de los compañeros que contraen matrimonio entre sí se materializa únicamente cuando se disuelve dicho matrimonio, conforme al Artículo 152 del Código Civil, es decir, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En ese sentido, mientras el vínculo conyugal subsista, no puede considerarse interrumpida la comunidad de vida y, por tanto, no se inicia el término prescriptivo para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial previa. La Corte destacó que esta interpretación es coherente con el principio de continuidad familiar y con la protección constitucional de la familia como institución básica de la sociedad.
El tribunal también explicó que en la práctica es cada vez más frecuente que parejas que han convivido por largo tiempo en unión marital de hecho decidan formalizar su relación mediante el matrimonio, sin que exista ruptura o interrupción entre ambos regímenes. En tales casos, la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal se entienden como manifestaciones sucesivas de un mismo proyecto de vida en común. Por ello, exigir una liquidación inmediata de la sociedad patrimonial antes del matrimonio carecería de sentido práctico y jurídico, pues el vínculo solemne no constituye una ruptura, sino la consolidación del mismo caudal económico y afectivo.
En consecuencia, cuando la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes termina simultáneamente con el inicio de la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre ellos, el término prescriptivo para solicitar su liquidación solo empieza a contarse una vez se disuelva esta última. De esta manera, la Corte Suprema armoniza la interpretación del Artículo 8 de la Ley 54 de 1990 con los principios de unidad familiar, protección del caudal común y prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Así, la liquidación de la sociedad patrimonial no se exige mientras persista la vida conyugal, preservando la integridad patrimonial del hogar y garantizando la seguridad jurídica de los cónyuges (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Directora Ejecutiva.
