
23 de julio, 2026.
La Corte Suprema de Justicia reiteró que la excepción de no paternidad no puede confundirse con la acción de impugnación de paternidad, pues ambas figuras tienen finalidades y requisitos distintos dentro del derecho sucesoral. Según explicó la Sala Civil, la excepción prevista en el artículo 219 del Código Civil funciona como un mecanismo de defensa para los herederos que buscan controvertir efectos hereditarios de quien figura como hijo, sin discutir formalmente la filiación.
El alto tribunal precisó que esta excepción puede proponerse en cualquier momento dentro de procesos donde se debatan derechos herenciales, como la petición de herencia, ya que no está sometida a términos de caducidad. Sin embargo, aclaró que la acción de impugnación de paternidad sí debe ejercerse dentro de los plazos legales, específicamente en los 140 días siguientes al fallecimiento del padre o al nacimiento del hijo póstumo.
En el caso analizado, la Corte concluyó que el demandante acudió realmente a una acción de impugnación de paternidad y no a una excepción de no paternidad dentro de un proceso sucesoral, razón por la cual debía cumplir el término de caducidad establecido por la ley. En consecuencia, la corporación confirmó la caducidad de la acción mediante sentencia de la Sala Civil del 6 de noviembre de 2025.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, SC-19112025 (08001311000120180038001), 06/11/2025.
Directora Ejecutiva.
