
22 de julio, 2026.
La Corte Suprema de Justicia recordó que, en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no basta con que un bien haya sido adquirido durante la vigencia de la unión para considerarlo parte del haber común. Lo determinante es identificar cuándo surgió la causa o el título que dio origen a su adquisición, pues si este es anterior a la conformación de la sociedad patrimonial, el bien conserva su carácter propio.
En el caso analizado, se discutía si una vivienda debía integrar el patrimonio social, dado que el derecho de dominio se perfeccionó durante la unión. Sin embargo, la Corte advirtió que el tribunal omitió valorar adecuadamente que el subsidio de vivienda que permitió la adquisición había sido reconocido años antes de la conformación de la sociedad patrimonial, constituyendo una causa jurídica previa relevante para definir la naturaleza del bien.
La decisión reiteró que el artículo 1792 del Código Civil establece una excepción según la cual ciertos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad pueden seguir siendo propios cuando su origen se encuentra en hechos o derechos surgidos con anterioridad. Por ello, el análisis debe centrarse en la causa de adquisición y no únicamente en la fecha en que se formalizó el dominio del bien.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, STC-44372026 (11001020300020260142600), 25/03/2026.
Directora Ejecutiva.
