
16 de junio, 2026.
La Corte Suprema de Justicia reiteró que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal pone fin al régimen patrimonial del matrimonio, de modo que cada cónyuge conserva la administración y disposición independiente de los bienes que adquiera con posterioridad. Esta situación no implica la terminación del vínculo matrimonial, sino únicamente la extinción de los efectos económicos derivados de la sociedad conyugal.
Con fundamento en esta premisa, el alto tribunal negó una acción de tutela promovida por varios herederos que cuestionaban la exclusión de determinados bienes del inventario de la sucesión de su padre. Los accionantes sostenían que dichos activos debían integrar la masa sucesoral, pese a haber sido adquiridos por la cónyuge sobreviviente después de la liquidación de la sociedad conyugal.
Al revisar el caso, la Corte encontró que los bienes en discusión fueron adquiridos entre los años 2000 y 2019, es decir, con posterioridad a la escritura pública de separación de bienes suscrita en 1993. Por ello, concluyó que se trataba de bienes propios de la cónyuge supérstite y no de bienes sociales susceptibles de integrar la herencia del causante. En consecuencia, avaló la decisión judicial que los excluyó del inventario sucesoral al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales, sino una diferencia de criterios sobre la valoración jurídica del caso.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, STC-39282026 (11001020300020260112600), 18/03/2026.
Directora Ejecutiva.
