
28 de octubre, 2025.
La Corte Suprema de Justicia negó una demanda de casación que buscaba declarar a dos menores como hijos por crianza de su tía, quien desde la muerte del padre biológico había asumido funciones de cuidado, acompañamiento y apoyo económico. Aunque la demandante demostró una importante presencia afectiva y material en la vida de los adolescentes, el tribunal concluyó que esta relación no modificaba la filiación ya establecida con sus progenitores, en particular con la madre biológica, quien continuaba ejerciendo de manera activa y plena su rol materno.
El fallo precisó que la crianza y la filiación son instituciones diferentes dentro del derecho de familia, aunque ambas generan efectos jurídicos semejantes en ciertos ámbitos, como el patrimonial. Mientras la filiación se deriva de un vínculo biológico o adoptivo, la familia de crianza constituye un estado civil autónomo que exige como presupuesto la inexistencia o deficiencia de la relación paterno o materno filial. En este caso, la existencia de vínculos sólidos con la madre impedía reconocer la familia de crianza pretendida, reduciendo el rol de la demandante al de un apoyo solidario dentro del marco de las relaciones familiares.
La Sala Civil aclaró que la contribución afectiva y económica de la demandante, aunque significativa, no configuraba jurídicamente una relación de familia de crianza. En consecuencia, la solicitud de inscripción de los menores como hijos por crianza en los registros civiles de nacimiento debía ser desestimada. La decisión reafirma que el reconocimiento de este estado civil exige la ausencia de vínculos efectivos con los padres biológicos, sin que pueda utilizarse la figura para desplazar relaciones filiales que se mantienen vigentes y funcionales.
No obstante, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvó su voto, sosteniendo que la familia de crianza y la filiación no necesariamente se excluyen, sino que podrían coexistir de manera complementaria. Según su postura, es un error impedir el reconocimiento de una madre o padre de crianza cuando, pese a la presencia de progenitores biológicos, estos enfrentan limitaciones para atender integralmente las necesidades de sus hijos. Esta visión plantea la posibilidad de ampliar la protección jurídica a vínculos socioafectivos que, aunque no sustituyen la filiación, fortalecen el bienestar y desarrollo de los menores.
Directora Ejecutiva.
