
28 de marzo, 2025.
La Corte Suprema de Justicia reafirmó que la interpretación jurisprudencial de la Ley 54 de 1990 ha estado dirigida a reducir y flexibilizar los requisitos para la configuración de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin añadir exigencias adicionales a las establecidas por el legislador. En este contexto, el alto tribunal precisó el alcance de la inoponibilidad contemplada en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil.
El fallo indicó que el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal es un requisito de oponibilidad del acto frente a terceros cuyos intereses patrimoniales puedan verse afectados, como los acreedores con título anterior a la disolución. Sin embargo, aclaró que este requisito no debe entenderse como una condición adicional para que opere la presunción de sociedad patrimonial en los términos del artículo 2, literal b) de la Ley 54 de 1990.
El alto tribunal enfatizó que condicionar la presunción de sociedad patrimonial a la inscripción del acto de disolución de la sociedad conyugal contravendría la normativa vigente , pues está únicamente exige la previa disolución del vínculo matrimonial sin imponer formalidades adicionales.
Aun en el escenario en el que la disolución no registrada sea inoponible frente a terceros, esto no afecta la posibilidad del compañero permanente de conformar una sociedad patrimonial una vez disuelta su sociedad conyugal previa. La Corte advirtió que exigir el registro del acto de disolución como un requisito previo para la configuración de la sociedad patrimonial crearía una exigencia no prevista en la Ley 54 de 1990 , generando incertidumbre sobre la fecha de inicio de la nueva sociedad y dejando su determinación al arbitraje de quien tuviera un vínculo matrimonial anterior disuelto, pero no registrado. (M. P. Francisco Ternera Barrios)
Esta decisión subraya la necesidad de interpretar las normas en consonancia con los principios que rigen las uniones de hecho y la protección patrimonial de los compañeros permanentes, evitando imponer cargas procesales que no han sido contempladas por el legislador.
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