
21 de Febrero de 2024
El artículo 1288 del Código Civil establece que «Quien sustraiga bienes de una sucesión no solo pierde el derecho a repudiar la herencia, sino que además queda excluido de obtener parte de los objetos sustraídos».
Dada la escasa jurisprudencia sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en la (Sentencia SC-4442023), precisó su interpretación jurisprudencial sin extender su alcance a sujetos distintos de sus originales destinatarios, puesto que su objetivo es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente. Para ello indicó que el carácter sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su interpretación para darle un mayor alcance a su aplicación
Así lo motivó en la reciente sentencia, en la que explicó que tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera han entendido que la sustracción u ocultación de bienes hereditarios son comportamientos que pueden aparecer no solo a partir de la apertura de la sucesión, sino con anterioridad a dicho evento, previamente al deceso, en momentos en que las circunstancias avisan la proximidad de la defunción.
Por lo tanto, la sanción de ese obrar con motivo de defraudar, debe recaer en quienes con vocación hereditaria y teniendo razones objetivas para prever la proximidad del fallecimiento, dolosamente enajenen, escondan, encubran, alteren, omitan o excluyan bienes para reducir o distorsionar, en detrimento de sus futuros coherederos.
De tal manera que el hecho de no haberse consolidado la condición de heredero en quien se comporta maliciosamente no es excusa para no reprender esta conducta, que muy probablemente causará perjuicios en los intereses de quienes también serán llamados a heredar.
Directora Ejecutiva.
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