
27 de noviembre, 2025.
La convivencia previa al matrimonio se ha convertido en una realidad social ampliamente extendida, configurando en muchos casos una unión marital de hecho que alcanza los requisitos para constituir una sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990. En este contexto, al decidir contraer matrimonio, las parejas deben considerar el impacto jurídico de esa transición, ya que la sociedad patrimonial se disuelve automáticamente con el matrimonio, pero su liquidación puede generar conflictos posteriores si no se realiza oportunamente. Aunque la ley no exige liquidarla antes de casarse, hacerlo resulta recomendable para evitar superposiciones patrimoniales y disputas sobre la naturaleza de los bienes adquiridos durante la convivencia y el matrimonio.
El ordenamiento jurídico colombiano ofrece tres alternativas para gestionar este tránsito: la liquidación previa de la sociedad patrimonial, la declaración de ingreso de bienes a la sociedad conyugal conforme al Decreto 1664 de 2015, o simplemente no realizar ningún trámite previo. La primera opción es la más segura, pues permite comenzar el matrimonio con un nuevo régimen económico sin cargas ni confusiones. La segunda alternativa, prevista en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del citado decreto, posibilita que los bienes de la sociedad patrimonial ingresen expresamente a la sociedad conyugal mediante escritura pública, siempre que exista acuerdo entre los compañeros. No obstante, este mecanismo no homologa plenamente los efectos de ambos regímenes, ya que difieren en cuanto al tratamiento de valorizaciones, recompensas y la naturaleza de ciertos bienes.
En efecto, el régimen de sociedad patrimonial y el de sociedad conyugal presentan diferencias sustanciales en la calificación de los incrementos patrimoniales. Mientras que para los compañeros permanentes el “mayor valor” de los bienes durante la unión forma parte del haber social (Ley 54 de 1990, art. 3º), en el matrimonio dicho aumento puede permanecer como patrimonio propio del cónyuge (Código Civil, art. 1781). Estas divergencias se acentúan cuando los incrementos provienen de factores como valorizaciones del mercado, obras o frutos, lo que evidencia que trasladar bienes de un régimen a otro no implica conservar su mismo tratamiento jurídico. De ahí la importancia de un asesoramiento previo y de un análisis cuidadoso del origen y naturaleza de los bienes antes de formalizar el matrimonio.
Finalmente, respecto de la prescripción de la acción para liquidar la sociedad patrimonial cuando los compañeros deciden casarse, la Ley 54 de 1990 no prevé expresamente dicha situación. Ante ese vacío, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC8331-2024, determinó que el término de prescripción de un año solo empieza a correr una vez concluya el vínculo matrimonial o se disuelva la sociedad conyugal por otras causas. En consecuencia, aunque el matrimonio extingue automáticamente la sociedad patrimonial, su liquidación puede diferirse sin riesgo de prescripción mientras subsista la unión conyugal. Así, si bien la liquidación previa no es una obligación, sí constituye una práctica jurídica prudente que evita futuras controversias patrimoniales y asegura una transición ordenada entre ambos regímenes.
Directora Ejecutiva.
