
18 de Julio, 2025.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció una importante subregla que unifica criterios respecto de los efectos patrimoniales derivados de la separación de hecho de los cónyuges.
Según este criterio, el alejamiento físico y voluntario de los esposos por un término igual o superior a dos años comporta la disolución de la sociedad conyugal o comunidad de gananciales, al evidenciarse de manera inequívoca el rompimiento del proyecto de vida común.
El tribunal aclaró que, si bien el legislador omitió regular de manera integral la separación de hecho —vacío normativo que constituye una laguna axiológica—, ello no impide la aplicación analógica de los preceptos contemplados en el ordenamiento jurídico. En este caso, se invocaron los artículos 167 y 1820 (numeral 2) del Código Civil, que regulan la separación judicial de cuerpos, así como el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que contempla los efectos patrimoniales de la convivencia de hecho.
La Corte precisó que esta integración normativa permite superar la omisión legislativa y garantizar la justicia material, en la medida en que el alejamiento voluntario de los consortes produce consecuencias equiparables a las previstas para la separación judicial.
Efectos de la separación de hecho prolongada
Conforme a esta subregla jurisprudencial, cuando los cónyuges cesan su convivencia por más de dos años, se configuran los siguientes efectos:
- Disolución automática de la comunidad de gananciales, desde el momento en que se cumpla el plazo.
- Posibilidad de solicitar ante la jurisdicción la declaratoria de disolución y la liquidación del patrimonio común.
- Protección del derecho de cada cónyuge o eventual compañero permanente sobre los bienes adquiridos posteriormente al cese de la convivencia.
Este criterio evita que la sociedad conyugal subsista ficticiamente a pesar de la inexistencia de la vida en común, corrigiendo un desequilibrio que podría favorecer conductas abusivas o desleales.
Justificación de la subregla
La Corte identificó varios fundamentos para esta interpretación sistemática:
Justicia material: La comunidad patrimonial debe reflejar los aportes efectivos de quienes participan en la vida común. Si el proyecto de pareja cesa, los activos generados posteriormente pertenecen exclusivamente a quien los obtiene.
Protección de los derechos de terceros: Se previene que un cónyuge pretenda apropiarse de los frutos económicos de su expareja y de paso perjudicar derechos de eventuales compañeros permanentes.
Respeto por la autonomía de la voluntad: El distanciamiento prolongado de los cónyuges revela la decisión libre y consciente de cesar en la empresa común.
Igualdad material: Se evita que el régimen de sociedad conyugal prevalezca sobre las formas de familia de hecho con base en una formalidad vacía, en contravía de los principios constitucionales.
En el caso concreto, la Sala Civil casó parcialmente la sentencia recurrida, al constatar que el tribunal de instancia desconoció la aplicabilidad analógica de las normas citadas y vulneró la correcta interpretación sistemática del régimen patrimonial.
Este pronunciamiento se convierte en un precedente relevante que orientará la resolución de futuros litigios en los que se discuta la disolución patrimonial derivada de la separación de hecho de los cónyuges.(M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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Directora Ejecutiva.