
31 de octubre, 2025.
En los procesos relacionados con la regulación de visitas entre padres separados, la intervención judicial no puede reducirse a la validación formal de acuerdos entre adultos. Cuando un juez aprueba un pacto sobre el régimen de visitas, tiene el deber de verificar materialmente que dicho acuerdo salvaguarde el interés superior del niño, principio rector consagrado en la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ignorar la voz del menor equivale a omitir un elemento sustantivo del debido proceso, pues los artículos 26 y 105 de la ley mencionada garantizan su derecho a ser escuchado y a participar en las decisiones que afecten su vida familiar. Un acuerdo de visitas que excluye su opinión, por tanto, puede ser vinculante para los padres, pero inoponible al niño, en la medida en que vulnera su autonomía progresiva y su dignidad como sujeto de derechos.
La Corte Constitucional ha reiterado que la familia no puede concebirse como una estructura rígida en la que los niños son receptores pasivos de decisiones adultas. En sentencias emblemáticas como la T-406 de 1992 y la T-350 de 2025, se ha enfatizado que la infancia debe ser vista como un espacio de agencia moral y emocional, donde su experiencia vital constituye una fuente legítima de conocimiento jurídico. Obligar a un niño a mantener un vínculo que rechaza —sin considerar las razones afectivas o psicológicas de su negativa— convierte el proceso en una forma de violencia institucional, revestida de legalidad pero desprovista de justicia. Como advierte la doctrina de Michele Taruffo, la imparcialidad judicial no se limita al equilibrio procesal, sino a la corrección sustantiva del resultado, evitando que las asimetrías familiares se amplifiquen bajo el ropaje de un acuerdo formalmente válido.
En este sentido, la ausencia de la voz infantil en los mecanismos auto o heterocompositivos constituye un defecto sustantivo que puede invalidar el pacto alcanzado. No se trata de otorgar al niño un poder absoluto sobre la decisión, sino de reconocer que su opinión tiene un peso jurídico y ético ineludible. Cuando se le excluye o se le instrumentaliza bajo el argumento del “familismo” —es decir, la idea de que toda reunificación es positiva por sí misma—, se incurre en una injusticia epistémica, negando el valor cognitivo y moral de su experiencia. El juez, por tanto, no debe ser un simple fedatario de voluntades adultas, sino un garante constitucional de los derechos fundamentales del menor, llamado a ponderar si el acuerdo refleja verdaderamente su bienestar y desarrollo integral.
La inoponibilidad del acuerdo de visitas frente al niño, en consecuencia, no es una sanción procesal sino una exigencia constitucional de justicia material. Reconocer su voz implica aceptar que la infancia no es un objeto de protección pasiva, sino un sujeto que participa activamente en la construcción de su mundo afectivo y familiar. Así, la justicia que escucha es aquella que respeta la complejidad del vínculo humano y evita reducirlo a una simple fórmula judicial. La T-350 de 2025 se erige como un hito en este sentido: un llamado a repensar el derecho de familia desde el niño, no desde el adulto, entendiendo que la verdadera legalidad no radica solo en lo escrito, sino en lo que es justo y escuchado.
Directora Ejecutiva.
