
18 de Julio, 2025.
La Corte Suprema de Justicia reiteró que en los procesos de impugnación de la maternidad es indispensable garantizar la participación de todos los sujetos que, conforme a la ley, ostentan la calidad de legítimos contradictores, so pena de nulidad procesal.
De manera general, el ordenamiento jurídico colombiano establece reglas precisas sobre la filiación, entendida como el vínculo jurídico que relaciona a los hijos con sus padres, y sobre el estado civil, que es la situación jurídica que ostenta cada persona en la familia y en la sociedad. En esa medida, las acciones de impugnación del estado civil, entre ellas las de paternidad y maternidad, se encuentran reguladas no solo en cuanto a quiénes están legitimados para promoverlas y el plazo para ejercerlas, sino también respecto de quiénes deben ser llamados al proceso.
El artículo 403 del Código Civil determina que la acción de impugnación corresponde, en materia de paternidad, al padre contra el hijo o al hijo contra el padre, y en materia de maternidad, a la madre contra el hijo o al hijo contra la madre. Además, cuando se discute la paternidad de un hijo legítimo, es obligatoria la intervención del padre, bajo sanción de nulidad del proceso si no se le convoca.
La Corte recordó que esta legitimación no se limita a los actores directos. También puede asistir derecho de impugnación a terceros con interés legítimo, como el marido o compañero permanente de la presunta madre, sus ascendientes, o los herederos —ya sean testamentarios o ab intestato— incluso si no son beneficiarios de la sucesión del hijo o de la madre (artículo 214 del Código Civil; artículo 86 del Código General del Proceso).
Caso concreto
En la decisión analizada, la Sala Civil advirtió que la acción de impugnación de la maternidad se promovió únicamente contra la hija reconocida y la presunta madre biológica, a pesar de que la madre que figuraba en los registros civiles había fallecido y no existía juicio de sucesión. Esta omisión resultó insubsanable, porque era imprescindible convocar al proceso a los herederos determinados e indeterminados de la madre putativa, así como al supuesto padre legítimo y al presunto padre biológico.
- La Corte explicó que la intervención de todos estos sujetos era obligatoria por dos razones principales:
El fallo sobre la legitimidad o ilegitimidad del hijo produce efectos de alta relevancia personal y patrimonial, que afectan derechos de terceros.
La ley sustancial y procesal impone expresamente la integración del contradictorio con todos los titulares de interés jurídico directo.
En consecuencia, al proferir sentencia sin haber garantizado la citación de todos los legitimados pasivos, el juez de instancia incurrió en error manifiesto, que vulneró el derecho de defensa y contradicción de quienes debieron intervenir. Este defecto conllevó la declaratoria de nulidad procesal, que afecta toda la actuación surtida desde la primera instancia.
Por estas razones, la Sala de Casación Civil decidió casar la sentencia y anular todo lo actuado desde la decisión inicial, ordenando rehacer la actuación procesal con la debida vinculación de todas las partes legítimas.(M. P. Hilda González Neira).
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