
14 de octubre, 2025.
La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, precisó que el delito de acoso sexual, consagrado en el artículo 210A del Código Penal Colombiano, no exige la materialización de la conducta ni la concreción de un acto físico de naturaleza sexual. Basta con que el agresor, motivado por una intención sexual o de dominación, despliegue comportamientos, gestos o expresiones que afecten la libertad, integridad o dignidad de la víctima. Esta decisión se produjo al revocar una sentencia absolutoria que había desconocido el enfoque de género y minimizado la gravedad del acoso sufrido por una contratista de una inspección de policía de Medellín.
Los hechos probados demostraron que el procesado, quien tenía una posición jerárquica superior a la víctima, ejerció hostigamientos continuos y persistentes, manifestados en comentarios obscenos y gestos con connotación sexual dirigidos a la apariencia física de la mujer, en especial sobre su cuerpo. En primera instancia, el juez había declarado la responsabilidad penal del agresor y le impuso una condena de 18 meses de prisión, junto con la prohibición de acercarse a la víctima. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia revocó el fallo bajo el argumento de que la conducta carecía del elemento de “relación de poder” exigido por el tipo penal, reduciendo los hechos a una infracción meramente disciplinaria.
Frente a ello, la Sala Penal de la Corte Suprema corrigió la interpretación, al advertir que tal razonamiento desconocía la dimensión estructural del acoso sexual y reproducía estereotipos de género que perpetúan la desigualdad y la revictimización. El alto tribunal enfatizó que los operadores judiciales tienen la obligación constitucional de aplicar un enfoque de género en sus decisiones (artículos 13 y 43 de la Constitución Política), de modo que analicen el contexto de poder, subordinación o vulnerabilidad que rodea la conducta, sin reducir la valoración a criterios formales o a la ausencia de contacto físico. Así, el delito se configura incluso cuando la víctima no rechaza expresamente las insinuaciones o gestos, pues lo relevante es el impacto que estas acciones tienen sobre su libertad sexual y su entorno laboral.
Con esta decisión, la Corte reafirma que el acoso sexual es una infracción de mera conducta, no de resultado, y que su persecución responde a un compromiso del Estado colombiano con los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, como la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En consecuencia, exhortó a los funcionarios judiciales a evitar respuestas formalistas que invisibilicen las dinámicas de poder y a garantizar la reparación integral de las víctimas, incluyendo medidas simbólicas y pedagógicas. Este fallo consolida una línea jurisprudencial que fortalece la lucha contra la violencia basada en género y promueve un modelo de justicia más empático, igualitario y libre de estereotipos discriminatorios.
Directora Ejecutiva.
