
27 de diciembre de 2023
La Corte Suprema de Justicia emitió un fallo el pasado 28 de octubre de 2020 (SC9230-2020-. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA), por medio del cual esclarece la duda presente en la interpretación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, teniendo en cuenta la aplicación de la norma actuales del código de infancia y adolescencia.
El inciso noveno del artículo 129 del código de infancia y adolescencia reza: “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tiene respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación o en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella…”
En contraste, la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra que los menores de edad tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, por lo que se debe velar por la preservación de los lazos familiares y en el caso de los padres que se encuentren separados, ha de respetarse la prerrogativa de que los niños, niñas y adolescentes mantengan contacto directo y regular con aquellos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor. En nuestro sistema legal esto esta plasmado en el artículo 22 del código de infancia y adolescencia.
Sobre lo anterior, la corte a mencionado que, dentro del amplio espectro de los derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es indiscutible que en su interior el menor encuentra el amor y el cuidado necesarios para su desarrollo armonioso.
Existen casos en que ameritan la separación familiar y la jurisprudencia los ha establecido en concreto:
“(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez, referido a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia…”
En este punto ha de apreciarse que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, es de doble vía, pues converge el derecho de los menores al mismo tiempo con el de los padres y no debe ser confundido con el derecho de visitas. Así mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad de los padres con respecto a sus hijos derivada de la patria potestad y responsabilidad parental, por lo tanto, es erróneo afirmar que el derecho de visitas es un derecho del menor. Entendemos en consecuencia que, velando por el interés superior del menor, siempre habrá trato entre este y sus progenitores, esperando el cumplimiento de sus deberes como tales, mientras no existe una causal que nos lleve a lo contrario.
Directora Ejecutiva