
31 de marzo, 2025.
La Corte Suprema de Justicia ha esclarecido la interpretación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en el término de un año. Dicho plazo se cuenta a partir de la separación física y definitiva de la pareja, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
El alto tribunal precisó que, cuando dos compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí, la disolución de la familia no se configura, dado que persiste la voluntad de mantener la unión y consolidar un proyecto de vida en común. No obstante, el vínculo se transforma en uno de carácter formal y solemne, lo que implica que la sociedad patrimonial deja de existir en favor de la sociedad conyugal.
En este contexto, la Sala Civil aclaró que el término de prescripción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial solo comienza a contarse cuando el vínculo matrimonial finaliza. Esto puede ocurrir por la muerte de uno o ambos cónyuges (real o presunta), por el decreto de disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles, o por la disolución de la sociedad conyugal por otras razones distintas a la terminación del matrimonio. En estos supuestos, se infiere razonablemente que la separación definitiva de la pareja se ha producido o que ha cesado el interés en mantener un patrimonio común.
Si bien la sociedad patrimonial se disuelve cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio, ello no implica que desde ese momento inicie el plazo de prescripción ni que ambas figuras coexistan. La sociedad patrimonial desaparece al formalizarse la unión conyugal, pero el término de prescripción para su disolución y liquidación solo comienza a contarse cuando se extingue el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal.
El alto tribunal enfatizó que el interés legítimo para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surge con posterioridad, es decir, cuando se disuelve el vínculo matrimonial bajo el cual se formalizó la unión familiar o cuando la comunidad de bienes se extingue por circunstancias distintas a la terminación del matrimonio. A partir de estos hechos, se activa el plazo de prescripción contemplado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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Directora Ejecutiva.