
El Artículo 1774 del Código Civil dice:
“A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”
Instruyendo sobre el carácter facultativo de la sociedad conyugal, al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario, en ese sentido, las partes no solo pueden modificar el régimen económico de la comunidad, sino que también impedir su surgimiento, todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Así lo indicó la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar una casación (Sentencia SC-0932023) en donde el demandante pretendía que se declarara la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal por ser contrarias a las capitulaciones matrimoniales.
En lo que tiene que ver con las capitulaciones respecto al contrato matrimonial, la Sala manifestó que es un contrato accesorio y que deben ser expresamente pactadas por las partes, y a su vez se pueden implementar modificaciones patrimoniales pos nupciales. Expuso que interpretar el artículo 1778 del Código Civil de forma literal, en donde se considere que en ningún caso sería válido modificar (post nupcias) el acuerdo capitular, podría recibirse como una regla inocua o inerme, pues los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales.
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